La AEPD concluye, después de analizar el caso y las pruebas aportadas por las partes implicadas, que el denunciante prestaba servicios como trabajador en la entidad denunciada, de modo que existía una relación laboral que le vinculaba con la citada entidad, que justifica la obtención, cesión y tratamiento de sus datos personales objeto de la denuncia, al resultar aplicable la excepción del consentimiento prevista en el artículo 6.2 de la LOPD, incluidos, obviamente, los datos relativos al cumplimiento laboral, pero también al control de la seguridad relacionado con las personas o equipos de la entidad.
Recordamos, que dicho artículo 6 de la LOPD establece que:
1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.
2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
En este sentido, también, el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores exime del consentimiento: “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso”.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que en el presente caso lo que se examina, entre otras cuestiones, es la legitimación de la utilización por parte de la entidad del sistema de video vigilancia para el control laboral de sus trabajadores, así como el hecho de que los trabajadores hubieran sido informados previamente de que dicho sistema podría ser utilizado para el control laboral.
En presente supuesto, consta acreditado que la entidad dispone de un sistema de video vigilancia y que ha informado a los trabajadores de la finalidad por la que se han instalado las cámaras. Asimismo, se constata que reúne los requisitos anteriormente descritos, por lo que no se aprecia infracción a la normativa de Protección de Datos.
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